EXP. Nº 00015-2020-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN
AUTO – TERCERO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la
sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de mayo de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con
fundamento de voto), Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido
el siguiente auto que resuelve:
1.
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de intervención como litisconsorte.
2.
ADMITIR a don Gilmar Aguirre León
conjuntamente con las demás personas que firman el escrito obrante en autos, en
calidad de tercero.
La Secretaría
del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y el voto
antes referido, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de mayo de 2021
VISTO
El escrito de fecha 10
de mayo 2021 presentado por don Gilmar Aguirre León y
un conjunto de ciudadanos, a través del cual solicitan intervenir en el
presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de litisconsortes; y,
ATENDIENDO A QUE
1. A
través de su jurisprudencia, este Tribunal ha establecido que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible la intervención de ciertos sujetos procesales,
siempre y cuando cumplan determinados presupuestos: aquellos que pueden tener
la calidad de partes (litisconsorte facultativo) y aquellos que no pueden tener
dicha calidad (tercero, partícipe y
amicus curiae).
2. En correspondencia con ello, y dado
el carácter numerus clausus de la
legitimación que rige al proceso de inconstitucionalidad, solo pueden invocar
la condición de litisconsorte, los órganos y sujetos reconocidos en el artículo
203 de la Constitución (fundamento 5 del Auto 00020-2005-PI/TC) y en los
artículos 99 y 107 del Código Procesal Constitucional, dependiendo del carácter
activo o pasivo del litisconsorte que solicita su incorporación.
3. De la revisión del escrito de
intervención, el Tribunal advierte que los solicitantes no se encuentran
legitimados para intervenir en el presente proceso en calidad de litisconsorte,
por lo que su pedido de incorporación debe ser declarado improcedente.
4. Sin embargo, se aprecia que los
solicitantes agrupan
un conjunto de personas cuyos derechos subjetivos vinculados al corredor minero
vial Las Bambas podrían
resultar de relevancia en la controversia. Además, se encuentran en condiciones
de aportar interpretaciones relevantes para la resolución del presente
conflicto constitucional.
En virtud de ello, este Tribunal considera que reúnen los requisitos necesarios
para ser incorporados en calidad de tercero en el presente proceso de
inconstitucionalidad.
5.
Además, debe precisarse que el artículo 13-A del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional, modificado por la Resolución
Administrativa 006-2020-P/TC, publicada el 27 de enero de 2021 en el diario
oficial El Peruano, establece que el
plazo para recibir informes en calidad de amicus
curiae o partícipe vence a los dos (2) días hábiles de notificada la vista
de la causa. En ese sentido, dado que este Tribunal aún no ha programado
la fecha de la vista de la causa, resulta válido incorporar a los solicitantes
como tercero, en la presente controversia.
6.
Este Tribunal Constitucional tiene
decidido que en la figura del tercero pueden intervenir aquellas entidades que
agrupen a colectivos de personas cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de
relevancia en la controversia constitucional (fundamento 24 del Auto 00025-2005-PI/TC),
puesto que una de las finalidades del proceso de control concentrado de las
normas es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales (dimensión
subjetiva) (Auto 00005-2015-PI/TC, fundamento 8)
7. Corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros,
partícipes o amicus curiae carecen de
la condición de parte y, en consecuencia, no pueden
plantear nulidades o excepciones (fundamento 21 de la Sentencia 00025-2005-PI/TC
y otro), ni pedidos de abstención de magistrados (fundamento 2 del Auto 00007-2007-PI/TC),
y su actividad se limita a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea
por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se
agrega, y sin la participación del magistrado Ramos Núñez.
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
el pedido de intervención como litisconsorte.
2.
ADMITIR a don Gilmar
Aguirre León conjuntamente con las demás personas que firman el escrito obrante
en autos, en calidad de tercero.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si
bien concuerdo con la decisión de incorporar en calidad de tercero a don Gilmar Aguirre León al presente proceso de
inconstitucionalidad, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1.
El
proceso de inconstitucionalidad se caracteriza por ser de carácter
esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos
políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del Poder
Constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la
expresión normativa del Poder Constituyente, sea respetada y cumplida en todas
sus partes y dimensiones, por lo que cuando una norma infraconstitucional
de primer rango infringe la Constitución, más allá de la materia específica de
que trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios
fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la
primacía normativa de la Norma Suprema de la República.
2.
Lo
afirmado precedentemente viene respaldado por lo sostenido en su momento por el
célebre maestro Hans Kelsen, artífice del control
concentrado de la constitucionalidad y de los tribunales constitucionales,
quien al diseñar el procedimiento de control concentrado de la
constitucionalidad, refiriéndose a la titularidad para promover la acción de
inconstitucionalidad, señaló: “la más fuerte garantía consistiría, ciertamente,
en autorizar una actio popularis:
así, el tribunal constitucional estaría obligado a proceder al examen de la
regularidad de los actos sometidos a su jurisdicción, en especial las leyes y
los reglamentos a solicitud de cualquier particular” (KELSEN, Hans: “La
Garantía Jurisdiccional de la Constitución. La Justicia Constitucional”. En Ius Et Veritas, revista editada por estudiantes de la
Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año V, número 9, Lima, 1994, página 38.); y ha dado
origen a que en algunos países se consagre expresamente una titularidad abierta
para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, como es el caso de
Colombia; país en el cual, por expreso mandato constitucional, cualquier
ciudadano puede interponer demandas, apersonarse a procesos en giro o sumarse a
la posición de cualquiera de las partes, bajo la premisa de que tal titularidad
viene a significar una suerte de expresión jurídica de la soberanía popular.
3.
En
efecto, cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la
Constitución frente a normas de rango inferior que la desnaturalizan,
desbordan, desmantelan o vacían de contenido, surge el interés de todos por
evitar o corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del
Estado Constitucional.
4.
Nuestra
Constitución ha ido avanzado, desde la inauguración del control concentrado de
la constitucionalidad, producida en la Carta de 1979, hasta la fecha, de una
posición inicialmente muy restrictiva a una posición medianamente restrictiva,
como es de verse del elenco de titulares de la acción de inconstitucionalidad
consagrado en el artículo 203 de la Constitución de 1993, actualmente vigente,
revelando una tendencia hacia una mayor apertura al proceso de
inconstitucionalidad.
5.
En
esa línea, el Código Procesal Constitucional ha establecido en su artículo 106
el efecto de la admisión a trámite de la demanda de inconstitucionalidad y el
impulso de oficio, preceptuando textualmente: “Admitida la demanda, y en
atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal
Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad
o interés de las partes. El proceso solo termina por sentencia”. Es decir, ha
acentuado el interés público que corresponde a la pretensión, imponiendo el
impulso procesal de oficio y proscribiendo el desistimiento al reglar que el
proceso sólo termina con sentencia.
6.
Al
respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 54 del
mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero
revelando el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés
jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse
solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su
incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en
segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La
resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es
inimpugnable.”.
7.
Nótese
que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante
habilita el apersonamiento como litisconsorte facultativo y abre la posibilidad
de su incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el
carácter rigurosamente público que sí posee el proceso de inconstitucionalidad.
Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un
derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la
figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación
extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos
constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de
la envergadura y trascendencia del de inconstitucionalidad, con mucha mayor
razón y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa,
en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.
8.
En tal sentido, en el proceso de inconstitucionalidad debe
admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o
institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de
interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento
de la inconstitucionalidad significa que una norma infraconstitucional
ha colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder
Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio
del mismo, y se traduce en su alícuota que posee cada ciudadano. Así, afectar
la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a
dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión
global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo
integra).
S.
BLUME FORTINI